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Ley 6/1994,
de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de
la Actividad Urbanística. (DOGV nº. 2394 de 24.11.1994)
CAPÍTULO IV. Intervención
administrativa para garantizar el cumplimiento del deber urbanístico
de conservación por los propietarios de inmuebles
Artículo ochenta y seis. Deber de conservación
y rehabilitación
Los propietarios de terrenos, construcciones
y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad,
salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos
y obras precisas para conservar o rehabilitar en ellos las condiciones
imprescindibles de habitabilidad o uso efectivo que permitirían
obtener la licencia administrativa de ocupación para el destino
que les sea propio. Será exigible este deber aun cuando no
hubiere normas específicamente aplicables sobre protección
del medio ambiente, patrimonios arquitectónicos y arqueológicos
o sobre rehabilitación urbana. Si las hubiere, se cumplirá
con total respeto a las mismas.
Artículo ochenta y siete. Inspección periódica
de construcciones
Los propietarios de toda edificación
catalogada o de antigüedad superior a 50 años deberán
promover, al menos cada cinco años, una inspección,
a cargo de facultativo competente, para supervisar su estado de
conservación.
Dicho facultativo consignará los resultados
de su inspección expidiendo un certificado que describa los
desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las
medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad,
seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para
mantener o rehabilitar sus dependencias en condiciones de habitabilidad
o uso efectivo según el destino propio de ellas. Asimismo
dejará constancia del grado de realización de las
recomendaciones expresadas con motivo de la anterior inspección
periódica. La eficacia del certificado exige remitir copia
de él al Ayuntamiento y al Colegio Profesional correspondiente.
El Ayuntamiento podrá exigir de los
propietarios la exhibición de los certificados actualizados
de inspección periódica de construcciones y, si descubriera
que éstas no se han efectuado, podrá realizarlas de
oficio a costa de los obligados.
Artículo ochenta y ocho. Límite del deber de conservación
y rehabilitación
Los propietarios de edificios están
obligados a sufragar o soportar el coste de las obras de conservación
y rehabilitación que dichas construcciones precisen para
cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, hasta el
importe determinado por el límite del deber normal de conservación.
Cuando una Administración ordene o imponga
al propietario la ejecución de obras de conservación
o rehabilitación que excedan dicho límite, el obligado
podrá exigir a aquella que sufrague, en lo que respecta al
exceso, el coste parcial de la obras constitutivo del mismo.
Se entenderá que las obras mencionadas
en el párrafo anterior exceden del límite del deber
normal de conservación cuando su coste supere la mitad del
valor de una construcción de nueva planta, con similares
características e igual superficie útil que la preexistente,
realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su
ocupación. Si no se trata de un edificio sino de otra clase
de construcción, dicho límite se cifrará, en
todo caso, en la mitad del coste de erigir o implantar una nueva
construcción de iguales dimensiones, en condiciones de uso
efectivo para el destino que le sea propio.
Artículo ochenta y nueve. Ayudas públicas para
la conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico
1. Procederá el otorgamiento de ayudas
para financiar la conservación o rehabilitación de
construcciones por las razones reguladas en el artículo anterior
o para obras que potencien la utilidad social de las construcciones
y que se financien ponderando la situación socioeconómica
del destinatario de la subvención, conforme a lo que reglamentariamente
se establezca.
2. La Administración podrá convenir
con el interesado fórmulas de explotación conjunta
del inmueble, siempre que permitan una adecuada participación
pública en los beneficios generados por la prolongación
de la vida útil de la construcción. Se pueden otorgar
ayudas a fondo perdido como incentivo de inversiones privadas proporcionadas
a la subvención en los términos que reglamentariamente
se determinen.
3. Si el propietario tuviera derecho a la ayuda
-en aplicación del artículo anterior- y no alcanzara
un acuerdo con la Administración, aquella se otorgará
como anticipo reintegrable, en dinero constante, en caso de venta
o expropiación, debiéndose dejar constancia de ello
en el Registro de la Propiedad. El reintegro no superará
la mitad del precio de expropiación o venta. Si ésta
lo es por precio inferior al duplo del anticipo, la Administración
podrá ejercer el derecho de tanteo en los términos
regulados en el Real Decreto Legislativo 1/1992.
4. Los Ayuntamientos deben bonificar, en la
medida más amplia posible, las licencias de obras que tengan
por objeto la reparación o rehabilitación de edificaciones
deterioradas.
5. Las políticas de ayuda económica
que instrumente la Generalitat para rehabilitar y conservar el patrimonio
arquitectónico darán prioridad a los inmuebles y conjuntos
catalogados y ponderarán la corresponsabilidad financiera
que, en dichas actuaciones, asuman los entes locales con arreglo
a sus posibilidades.
Artículo noventa. Situación legal de ruina
1. Procede declarar la situación legal
de ruina cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver
la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales
a un edificio o construcción, manifiestamente deteriorada,
o para restaurar en ella las condiciones mínimas que permitan
su uso efectivo, supere el límite del deber normal de conservación
calculado conforme al artículo 88.
Procederá, asimismo, la declaración
de ruina, cuando el propietario acredite haber cumplido puntualmente
lo dispuesto en el artículo 87, realizando diligentemente
las obras recomendadas, al menos, en los dos últimos certificados
de inspección periódica y el coste de éstas,
unido al de las que estén pendientes de realizar, con los
fines antes expresados, supere el límite enunciado en el
párrafo anterior, apreciándose una tendencia constante
y progresiva en el tiempo al aumento de las inversiones necesarias
para la conservación del edificio.
2. Corresponderá a los Ayuntamientos
declarar la situación legal de ruina, incoando el procedimiento
de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier
interesado. En las actuaciones se citará a los ocupantes
legítimos de la construcción y a los titulares de
derechos sobre ella que consten en los registros públicos,
así como a los órganos competentes cuando resulte
afectado el patrimonio histórico.
3. La declaración de la situación
legal de ruina debe disponer las medidas necesarias para evitar
eventuales daños físicos y, además, proponer
la declaración de incumplimiento por el dueño de su
deber urbanístico de conservación o manifestar, razonadamente,
la improcedencia de esto último.
La propuesta de declarar el incumplimiento
del deber de conservación, formulada junto a la declaración
de ruina legal, no será definitiva ni surtirá efecto
sin previa audiencia de los interesados y resolución del
Alcalde dictada a la vista de las alegaciones presentadas.
No procede declarar el incumplimiento del deber
de conservación si la ruina legal es causada por fuerza mayor,
hecho fortuito o culpa de tercero, ni cuando el dueño trate
de evitarla con adecuado mantenimiento y cuidadoso uso del inmueble,
reparando sus desperfectos con razonable diligencia.
4. La declaración de ruina legal respecto
a un edificio no Catalogado, ni objeto de un procedimiento de catalogación,
determina para su dueño la obligación de rehabilitarlo
o demolerlo, a su elección.
5. Si la situación legal de ruina se
declara respecto a edificio catalogado u objeto del procedimiento
de catalogación, el propietario deberá adoptar las
medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones
de seguridad. La Administración podrá concertar con
el propietario su rehabilitación. En defecto de acuerdo,
puede ordenarle que la efectúe otorgándole la correspondiente
ayuda u ordenar la inclusión en el Registro Municipal de
Solares y Edificios a Rehabilitar.
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