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  OrganizaciónColegial / OrganizaciónAutonomica / Estatutos
 Indice
 Capitulo 1
 Capitulo 2
 Capitulo 3
 Capitulo 4
 Capitulo 5
 Capitulo 6
Capitulo 7

 INDICE

Capítulo Primero.- Denominación, ámbito y domicilio.

Capítulo Segundo.- Fines y funciones.

Capítulo Tercero.- Organos de gobierno - Elección cargos.

Capítulo Cuarto.Normas deontológicas - Responsabilidades.

Capítulo Quinto.- Régimen jurídico y su impugnación.

Capítulo Sexto.- Recursos económicos.

Capitulo Septimo.- Relación con el Consejo General estatal.

 CAPITULO PRIMERO
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Denominación, ámbito y domicilio

ARTICULO 1

El CONSEJO VALENCIANO DE COLEGIOS DE ADMINISTRADORES DE FINCAS es una Corporación de derecho público, amparado por la ley 6/97 de 4 de diciembre y reconocido por el Estado y la Comunidad Autónoma Valenciana, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 2

El ámbito territorial del Consejo comprende exclusivamente el de la Comunidad Valenciana, y en el mismo se integran los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Alicante y Valencia, comprendiendo éste último el ámbito de las provincias de Valencia y Castellón.

ARTICULO 3

La sede social del Consejo radica indistintamente en Valencia, calle Hernán Cortés, 12, y en Alicante, calle San Fernando, 12, sin perjuicio de posibles cambios, surtiendo todos los efectos las notificaciones cursadas a cualquiera de ellas.

 CAPITULO SEGUNDO
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Fines y funciones

ARTICULO 4.

El Consejo Valenciano de Colegios de AA.FF. es el órgano representativo, consultivo, coordinador y ejecutivo de las materias de su competencia.

El Consejo tiene los siguientes fines:

a) Representar la profesión en el ámbito autonómico.

b) Coordinar la actuación de los Colegios integrados en el mismo.

c) Relacionarse con las instituciones valencianas, en particular con el Gobierno Valenciano de la Generalitat, para la mutua colaboración y entendimiento con las mismas y la mejor satisfacción de los intereses sociales.

d) Proponer, colaborar y participar en las cuestiones relativas al sector inmobiliario que vayan en beneficio de la sociedad valenciana.

e) Cuantos demás fines puedan serle atribuidos por la ley, sus Estatutos o Reglamentos.

ARTICULO 5.

Corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Elaborar, aprobar y modificar sus Estatutos y reglamentos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de la específica autonómica de la Comunidad Valenciana, previa audiencia de los Colegios integrados.

b) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios Territoriales.

c) Aprobar sus presupuestos y cuentas.

d) Informar cuando legalmente proceda, sin carácter vinculante, sobre los proyectos de normas del Gobierno Valenciano que afecten a los colegios profesionales o a la profesión de los Administradores de Fincas.

e) Fomentar, crear y organizar servicios y actividades culturales, sociales, para la mayor ocupación y mejor desarrollo de la profesión, editar publicaciones y folletos y cuantas otras actividades se estimen adecuadas de ésta o parecida naturaleza, en beneficio de los colegiados.

f) Suscribir acuerdos con las Administraciones públicas, entidades o instituciones que corresponda, sobre materias propias de su competencia.

g) Dirimir los conflictos que se susciten entre los Colegios integrados, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso administrativo.

h) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión, así como las que regulen la publicidad profesional, que sólo podrá ser limitada cuando sea atentatoria a los principios éticos o deontológicos.

i) Emitir su informe en los casos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios.

j) Establecer la obligatoriedad de cumplir las condiciones administrativas y económicas aprobadas por los Colegios para que puedan ejercer ocasionalmente en su ámbito territorial los Administradores de Fincas inscritos en otros. Colegios

k) Las demás funciones orientadas a promover o beneficiar los intereses de la profesión o de la sociedad, o las que vengan establecidas por la legislación aplicable.

 CAPITULO TERCERO

Organos de gobierno - Elección cargos

ARTICULO 6.

1. Al Consejo, como órgano soberano, le corresponden todas las atribuciones, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

El Consejo estará compuesto por los Presidentes de los Colegios integrados, como representantes natos, y, además, por un número de miembros en función de los colegiados inscritos en cada uno de ellos, a razón de un representante por cada 200 colegiados o fracción igual o superior a 100.

2. Cada Colegio designará sus propios representantes, mediante votación secreta, en la que serán electores todos los miembros de la Junta de Gobierno, sean o no ejercientes, y elegibles los propios electores, excepto el Presidente.

3. Las candidaturas a representantes de los Colegios podrán presentarse por escrito, con tres días de antelación cuando menos al día señalado para la elección, que deberá celebrarse en Junta de Gobierno, debidamente convocada, y en cuyo orden del día figurará un punto relativo a la elección.

4. El Consejo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, y el Tesorero, siendo Consejeros los demás representantes de los Colegios integrados según el número de colegiados de cada uno.

5. El Consejo elegirá de entre sus miembros al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, cuyo mandato tendrá una duración de seis años.

El proceso electoral para la designación de estos cargos se acomodará a lo establecido para la elección de los representantes de los Colegios .

El Consejo se renovará parcialmente cada tres años, por el siguiente orden: primera renovación: Vicepresidente, Secretario y 50% de los Consejeros, que serán los cargos que salgan en la primera elección; en segunda renovación Presidente, Tesorero y los restantes Consejeros.

6. Sin perjuicio de que democráticamente ostenten los cargos quienes obtengan mayor número de votos, los Colegios integrados procurarán establecer un sistema de rotación para que se produzca una alternancia en el desempeño de los cargos electivos anteriores.

ARTICULO 7.

1. Las reuniones del Consejo pueden ser ordinarias o extraordinarias, y deberán convocarse por escrito, con indicación del orden del día de los asuntos a tratar, con al menos diez días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá reducirse el plazo a juicio del Presidente.

Se reunirá obligatoriamente con carácter ordinario una vez al año, dentro del primer trimestre, y se podrán incluir en el orden del día cuantos asuntos se estimen convenientes, y necesariamente los puntos relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos del año corriente y la gestión del Consejo, así como un apartado para ruegos, preguntas y proposiciones.

Los Presidentes, por sí solos, y conjuntamente la totalidad del resto de los representantes de alguno de los Colegios componentes del Consejo, podrán adicionar la inclusión de otras cuestiones en el orden del día, haciendo la petición por escrito, que deberá presentarse con al menos cuatro días de antelación a la fecha de la reunión.

2. Las Juntas extraordinarias serán celebradas a petición del Presidente o del 25 por 100 de los miembros del Consejo. En este último caso deberán celebrarse dentro del plazo de 20 días y sólo podrán tratarse las cuestiones propuestas por los peticionarios.

3. La aprobación y modificación de los Estatutos, como la adquisición, venta o gravamen de bienes inmuebles, deberá ser adoptada por una mayoría que represente las tres cuartas partes de los miembros asistentes.

4. Los miembros del Consejo sólo podrán delegar su representación y voto en favor de otro miembro de la Junta de Gobierno de su Colegio.

5. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple de votos, presentes y representados, correspondiendo a cada miembro del Consejo un voto.

 

ARTICULO 8.

1. El Presidente ostenta la representación del Consejo en todas sus relaciones con la Administración, autoridades, tribunales y corporaciones, públicas o privadas, y le corresponde promover y coordinar las tareas encaminadas al mejor cumplimiento y obtención de los fines del Consejo.

Además, tendrá las siguientes facultades:

a) Velar por la legalidad de los actos y acuerdos del Consejo.

b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones del Consejo, decidiendo con voto de calidad los empates, después de haber hecho uso de su voto en propiedad.

c) Firmar cuantos documentos públicos o privados conlleven la representación del Consejo y las actas de sus reuniones.

d) Representar al Consejo en juicio y fuera de él, ante toda clase de autoridades y tribunales, pudiendo otorgar poderes de representación con todas las facultades, sin excepción.

e) Ordenar los pagos; y autorizar el ingreso y retirada de fondos de las cuentas corrientes, uniendo su firma a la del Tesorero o Secretario.

f) Cumplimentar cualquier otro acuerdo o función encomendado por el Consejo.

2. El Vicepresidente suplirá al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, y asimismo desarrollará las actividades y funciones que expresamente le delegue el Presidente.

3. El Secretario tendrá los siguientes cometidos:

a) Redactar, firmar y remitir las citaciones para todos los actos del Consejo, según las instrucciones del Presidente.

b) Redactar y firmar las actas de las reuniones del Consejo, con el visto bueno del Presidente, y llevar al día el correspondiente libro de las mismas.

c) Llevar y firmar la correspondencia y recibir las comunicaciones, de las que dará cuenta a quien proceda.

d) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente o Tesorero, la retirada de fondos de las cuentas bancarias.

e) Expedir, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones que procedan.

f) Redactar la Memoria de actividades y custodiar la documentación del Consejo.

g) En general la organización administrativa del Consejo.

3. Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar y custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Consejo.

b) Llevar los libros contables que correspondan, conservando los justificantes de ingresos y gastos.

c) Formalizar periódicamente las cuentas de ingresos y gastos, así como los presupuestos, para someterlos a la aprobación del Consejo.

d) Retirar fondos de las cuentas bancarias, firmando junto con el Presidente o Secretario.

4. Los Consejeros que no ostenten cargos, suplirán a los titulares en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, comenzando por el de mayor edad, salvo el Secretario, que será suplido por el representante más joven.

Asimismo desarrollarán las funciones especiales que pudiera determinar el Consejo o el Presidente.

 

ARTICULO 9.

Los miembros del Consejo cesarán en sus cargos por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento o renuncia del interesado.

b) Pérdida de los requisitos para desempeñar el cargo.

c) Fin del plazo para el que fueron designados.

d) Falta injustificada de asistencia a las reuniones del Consejo en tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el período del mandato.

e) El voto de censura favorable de las tres cuartas partes de los consejeros asistentes en votación personal, secreta e indelegable.

f) Revocación de su designación como representante de su Colegio.

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