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INDICE
Capítulo Primero.- Denominación, ámbito y
domicilio.
Capítulo Segundo.- Fines y funciones.
Capítulo Tercero.- Organos de gobierno
- Elección cargos.
Capítulo Cuarto.- Normas deontológicas
- Responsabilidades.
Capítulo Quinto.- Régimen jurídico
y su impugnación.
Capítulo Sexto.- Recursos económicos.
Capitulo Septimo.- Relación con
el Consejo General estatal.
CAPITULO
PRIMERO |
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Denominación, ámbito y domicilio
ARTICULO 1
El CONSEJO VALENCIANO DE COLEGIOS DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
es una Corporación de derecho público, amparado por
la ley 6/97 de 4 de diciembre y reconocido por el Estado y la Comunidad
Autónoma Valenciana, con personalidad jurídica propia
y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 2
El ámbito territorial del Consejo comprende exclusivamente
el de la Comunidad Valenciana, y en el mismo se integran los Colegios
Territoriales de Administradores de Fincas de Alicante y Valencia,
comprendiendo éste último el ámbito de las
provincias de Valencia y Castellón.
ARTICULO 3
La sede social del Consejo radica indistintamente en Valencia,
calle Hernán Cortés, 12, y en Alicante, calle San
Fernando, 12, sin perjuicio de posibles cambios, surtiendo todos
los efectos las notificaciones cursadas a cualquiera de ellas.
CAPITULO
SEGUNDO |
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Fines y funciones
ARTICULO 4.
El Consejo Valenciano de Colegios de AA.FF. es el órgano
representativo, consultivo, coordinador y ejecutivo de las materias
de su competencia.
El Consejo tiene los siguientes fines:
a) Representar la profesión en el ámbito
autonómico.
b) Coordinar la actuación de los Colegios integrados
en el mismo.
c) Relacionarse con las instituciones valencianas, en particular
con el Gobierno Valenciano de la Generalitat, para la mutua colaboración
y entendimiento con las mismas y la mejor satisfacción de
los intereses sociales.
d) Proponer, colaborar y participar en las cuestiones relativas
al sector inmobiliario que vayan en beneficio de la sociedad valenciana.
e) Cuantos demás fines puedan serle atribuidos por
la ley, sus Estatutos o Reglamentos.
ARTICULO 5.
Corresponden al Consejo las siguientes funciones:
a) Elaborar, aprobar y modificar sus Estatutos y reglamentos,
sin perjuicio de la legislación básica del Estado
y de la específica autonómica de la Comunidad Valenciana,
previa audiencia de los Colegios integrados.
b) Resolver en vía administrativa los recursos que
se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios Territoriales.
c) Aprobar sus presupuestos y cuentas.
d) Informar cuando legalmente proceda, sin carácter
vinculante, sobre los proyectos de normas del Gobierno Valenciano
que afecten a los colegios profesionales o a la profesión
de los Administradores de Fincas.
e) Fomentar, crear y organizar servicios y actividades
culturales, sociales, para la mayor ocupación y mejor desarrollo
de la profesión, editar publicaciones y folletos y cuantas
otras actividades se estimen adecuadas de ésta o parecida
naturaleza, en beneficio de los colegiados.
f) Suscribir acuerdos con las Administraciones públicas,
entidades o instituciones que corresponda, sobre materias propias
de su competencia.
g) Dirimir los conflictos que se susciten entre los Colegios
integrados, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso administrativo.
h) Elaborar las normas deontológicas comunes a la
profesión, así como las que regulen la publicidad
profesional, que sólo podrá ser limitada cuando sea
atentatoria a los principios éticos o deontológicos.
i) Emitir su informe en los casos de fusión, absorción,
segregación y disolución de los Colegios.
j) Establecer la obligatoriedad de cumplir las condiciones
administrativas y económicas aprobadas por los Colegios
para que puedan ejercer ocasionalmente en su ámbito territorial
los Administradores de Fincas inscritos en otros. Colegios
k) Las demás funciones orientadas a promover o beneficiar
los intereses de la profesión o de la sociedad, o las que
vengan establecidas por la legislación aplicable.
CAPITULO
TERCERO |
Organos de gobierno - Elección cargos
ARTICULO 6.
1. Al Consejo, como órgano soberano, le corresponden
todas las atribuciones, y su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
El Consejo estará compuesto por los Presidentes de los
Colegios integrados, como representantes natos, y, además,
por un número de miembros en función de los colegiados
inscritos en cada uno de ellos, a razón de un representante
por cada 200 colegiados o fracción igual o superior a 100.
2. Cada Colegio designará sus propios representantes,
mediante votación secreta, en la que serán electores
todos los miembros de la Junta de Gobierno, sean o no ejercientes,
y elegibles los propios electores, excepto el Presidente.
3. Las candidaturas a representantes de los Colegios podrán
presentarse por escrito, con tres días de antelación
cuando menos al día señalado para la elección,
que deberá celebrarse en Junta de Gobierno, debidamente convocada,
y en cuyo orden del día figurará un punto relativo
a la elección.
4. El Consejo estará compuesto por el Presidente,
el Vicepresidente, el Secretario, y el Tesorero, siendo Consejeros
los demás representantes de los Colegios integrados según
el número de colegiados de cada uno.
5. El Consejo elegirá de entre sus miembros al Presidente,
Vicepresidente, Secretario y Tesorero, cuyo mandato tendrá
una duración de seis años.
El proceso electoral para la designación de estos cargos
se acomodará a lo establecido para la elección de
los representantes de los Colegios .
El Consejo se renovará parcialmente cada tres años,
por el siguiente orden: primera renovación: Vicepresidente,
Secretario y 50% de los Consejeros, que serán los cargos
que salgan en la primera elección; en segunda renovación
Presidente, Tesorero y los restantes Consejeros.
6. Sin perjuicio de que democráticamente ostenten
los cargos quienes obtengan mayor número de votos, los Colegios
integrados procurarán establecer un sistema de rotación
para que se produzca una alternancia en el desempeño de los
cargos electivos anteriores.
ARTICULO 7.
1. Las reuniones del Consejo pueden ser ordinarias o extraordinarias,
y deberán convocarse por escrito, con indicación del
orden del día de los asuntos a tratar, con al menos diez
días de antelación, salvo en casos de urgencia, en
que podrá reducirse el plazo a juicio del Presidente.
Se reunirá obligatoriamente con carácter ordinario
una vez al año, dentro del primer trimestre, y se podrán
incluir en el orden del día cuantos asuntos se estimen convenientes,
y necesariamente los puntos relativos a la aprobación de
cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos del año
corriente y la gestión del Consejo, así como un apartado
para ruegos, preguntas y proposiciones.
Los Presidentes, por sí solos, y conjuntamente la totalidad
del resto de los representantes de alguno de los Colegios componentes
del Consejo, podrán adicionar la inclusión de otras
cuestiones en el orden del día, haciendo la petición
por escrito, que deberá presentarse con al menos cuatro días
de antelación a la fecha de la reunión.
2. Las Juntas extraordinarias serán celebradas a
petición del Presidente o del 25 por 100 de los miembros
del Consejo. En este último caso deberán celebrarse
dentro del plazo de 20 días y sólo podrán tratarse
las cuestiones propuestas por los peticionarios.
3. La aprobación y modificación de los Estatutos,
como la adquisición, venta o gravamen de bienes inmuebles,
deberá ser adoptada por una mayoría que represente
las tres cuartas partes de los miembros asistentes.
4. Los miembros del Consejo sólo podrán delegar
su representación y voto en favor de otro miembro de la Junta
de Gobierno de su Colegio.
5. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría
simple de votos, presentes y representados, correspondiendo a cada
miembro del Consejo un voto.
ARTICULO 8.
1. El Presidente ostenta la representación
del Consejo en todas sus relaciones con la Administración,
autoridades, tribunales y corporaciones, públicas o privadas,
y le corresponde promover y coordinar las tareas encaminadas al
mejor cumplimiento y obtención de los fines del Consejo.
Además, tendrá las siguientes facultades:
a) Velar por la legalidad de los actos
y acuerdos del Consejo.
b) Convocar, presidir y dirigir las
reuniones del Consejo, decidiendo con voto de calidad los empates,
después de haber hecho uso de su voto en propiedad.
c) Firmar cuantos documentos públicos
o privados conlleven la representación del Consejo y las
actas de sus reuniones.
d) Representar al Consejo en juicio
y fuera de él, ante toda clase de autoridades y tribunales,
pudiendo otorgar poderes de representación con todas las
facultades, sin excepción.
e) Ordenar los pagos; y autorizar
el ingreso y retirada de fondos de las cuentas corrientes, uniendo
su firma a la del Tesorero o Secretario.
f) Cumplimentar cualquier otro acuerdo
o función encomendado por el Consejo.
2. El Vicepresidente suplirá al Presidente en los
casos de ausencia, enfermedad o vacante, y asimismo desarrollará
las actividades y funciones que expresamente le delegue el Presidente.
3. El Secretario tendrá los siguientes cometidos:
a) Redactar, firmar y remitir las
citaciones para todos los actos del Consejo, según las
instrucciones del Presidente.
b) Redactar y firmar las actas de
las reuniones del Consejo, con el visto bueno del Presidente,
y llevar al día el correspondiente libro de las mismas.
c) Llevar y firmar la correspondencia
y recibir las comunicaciones, de las que dará cuenta a
quien proceda.
d) Autorizar con su firma, conjuntamente
con el Presidente o Tesorero, la retirada de fondos de las cuentas
bancarias.
e) Expedir, con el visto bueno del
Presidente, las certificaciones que procedan.
f) Redactar la Memoria de actividades
y custodiar la documentación del Consejo.
g) En general la organización
administrativa del Consejo.
3. Corresponde al Tesorero:
a) Recaudar y custodiar bajo su responsabilidad
los fondos del Consejo.
b) Llevar los libros contables que
correspondan, conservando los justificantes de ingresos y gastos.
c) Formalizar periódicamente
las cuentas de ingresos y gastos, así como los presupuestos,
para someterlos a la aprobación del Consejo.
d) Retirar fondos de las cuentas bancarias,
firmando junto con el Presidente o Secretario.
4. Los Consejeros que no ostenten cargos, suplirán
a los titulares en los casos de ausencia, vacante o enfermedad,
comenzando por el de mayor edad, salvo el Secretario, que será
suplido por el representante más joven.
Asimismo desarrollarán las funciones especiales que pudiera
determinar el Consejo o el Presidente.
ARTICULO 9.
Los miembros del Consejo cesarán en sus cargos por
alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento o renuncia del interesado.
b) Pérdida de los requisitos para desempeñar
el cargo.
c) Fin del plazo para el que fueron designados.
d) Falta injustificada de asistencia a las reuniones del
Consejo en tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el período
del mandato.
e) El voto de censura favorable de las tres cuartas partes
de los consejeros asistentes en votación personal, secreta
e indelegable.
f) Revocación de su designación como representante
de su Colegio.
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