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  OrganizaciónColegial / Colegio de Valencia / Estatutos
 Indice
 Capítulo 1
 Capítulo 2
 Capítulo 3
 Capítulo 4
 Capítulo 5
 Capítulo 6

 INDICE

Capítulo Primero.- El Colegio. Fines y funciones.

Capítulo Segundo.- De los Administradores de Fincas.

Capítulo Tercero.- De los óganos de Gobierno.

Capítulo Cuarto.- Normas deontológicas, responsabilidades y régimen disciplinario.

Capítulo Quinto.- Régimen jurídico de los actor y su impugnación.

Capítulo Sexto.- Recursos económicos.

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Publicados en el DOGV nº 4365, de 25/10/02, pag. de 26.678 a 26.699

 CAPITULO PRIMERO
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EL COLEGIO - Fines y funciones

Artículo 1.- El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Valencia es una Corporación de Derecho público, amparado por la ley y reconocida por el Estado y la Comunidad Autónoma Valenciana, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines su estructura y funcionamiento serán democráticos.

Artículo  2.- 1.  Ámbito territorial y domicilio.

El ámbito territorial del Colegio comprende las provincias de Valencia y Castellón.

La sede social radica en Valencia, plaza de Crespíns, 3, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para trasladarla.

2. Fusión, absorción, segregación y disolución.

El trámite para la modificación del ámbito territorial por la unión, fusión o absorción de dos o más Colegios de la misma profesión, o por segregación, así como la disolución del Colegio, se regulará por lo establecido sobre el particular en la Ley de Colegios Profesionales valenciana y por sus normas complementarias.

La solicitud para la aprobación de la unión, fusión o absorción de los Colegios, así como para su disolución voluntaria, requerirá previamente el acuerdo de los Colegios afectados.

La disolución voluntaria del Colegio precisará el acuerdo del mismo.

Artículo 3.-

El Colegio se rige por los presentes Estatutos, los generales de la profesión, los Reglamentos de Régimen Interior y los acuerdos de sus órganos de gobierno en su respectiva competencia.

En lo no previsto, serán aplicables las normas contenidas en la Ley de Colegios Profesionales, autonómica o estatal, por este orden, y demás disposiciones de legal cumplimiento.

Artículo 4.- Fines esenciales:

Son fines esenciales del Colegio la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, la exigencia de las normas deontológicas en el ejercicio de la profesión, la actuación disciplinaria a que hubiere lugar y, en general, la más adecuada prestación de la actividad profesional, coordinando los intereses del Colegio y sus afiliados con el posible servicio a la sociedad.

Artículo 5.- Funciones del Colegio:

En el cumplimiento de sus fines, corresponden al Colegio las siguientes funciones:

            a)Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por el cumplimiento de las normas deontológicas, dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, ejerciendo la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

            b)Ostentar en su ámbito territorial la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, Corporaciones, Tribunales y particulares, con plena legitimación para ser parte en cuantos litigios y cuestiones afecten a los intereses profesionales y colegiales, y ejercitar el derecho de petición, con arreglo a la ley.

            c)Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

            d)Facilitar a los Tribunales relación de colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos por sí mismos, según proceda.

            e)Organizar y promover actividades o servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cooperativo y otros análogos.

            f)Organizar cursos y demás actos encaminados a la formación permanente profesional.

            g)Cumplir y hacer cumplir a los colegiados el ordenamiento jurídico en cuanto afecte a la profesión, los Estatutos, Reglamentos y normas adoptados por el Colegio en materia de su competencia.

            h)Adoptar las medidas conducentes a evitar y reprimir el intrusismo profesional.

            i)Promover el respeto y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos, e interviniendo en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones de índole profesional que se susciten entre los colegiados.

            j)Establecer el servicio de arbitraje, tanto para los colegiados como a terceras personas que soliciten el mismo.

            k)Resolver, a instancia de los interesados, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones de los colegiados en el ejercicio de su profesión.

            l)Dictar normas orientativas sobre la cuantía de los honorarios profesionales.

            ll)Determinar las obligaciones económicas de los colegiados y administrar los recursos del Colegio.

            m)Establecer las condiciones económicas y demás requisitos aludidos en el Art. 3.2 de la Ley Colegios Profesionales, (texto D.L. 6/2000), exigibles a los AA.FF de otros Colegios para que puedan ejercer ocasionalmente en el ámbito profesional de Valencia y Castellón.

             n)Atender las quejas y reclamaciones fundadas que formulen los administrados contra la actuación profesional de los colegiados

            ñ)Todas las demás funciones orientadas a promover y beneficiar los intereses colegiales o profesionales, o las que vengan dispuestas o reconocidas por la legislación aplicable.

Artículo 6.- Estatutos.

Los Estatutos serán   aprobados por el propio Colegio, según acuerdo de la Junta General de Colegiados, sometiéndolo después a la aprobación que legalmente proceda.

Para la modificación de los Estatutos, se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.

Artículo 7.- Relaciones orgánicas.

El Colegio se relacionará con la Administración autonómica de la Comunidad Valenciana a través de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

En su relación con el Consejo General Estatal y, en su caso, con el autonómico, se estará a lo que dispongan sus normas respectivas, siendo prelativas las autonómicas.

 

 CAPITULO SEGUNDO
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De los Administradores de Fincas

Artículo 8.- Definición.

            1.El Administrador de Fincas es un profesional libre e independiente, a quien corresponde de forma exclusiva la administración de inmuebles propiedad de terceros.

            2.Son Administradores de Fincas las personas naturales incorporadas al Colegio en calidad de ejercientes que, con despacho profesional abierto al efecto, se dedican mediante la percepción de honorarios a la administración y asesoramiento de bienes inmuebles propiedad de terceros, bien sean rústicos o urbanos, en régimen de explotación directa, arrendamiento, propiedad horizontal o cualquier otro; así como a la administración de cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios para la construcción de viviendas, urbanizaciones con sus servicios, instalaciones y anejos comunes, y entidades colaboradoras de la gestión urbanística aludidas en la Ley del Suelo; y, en general, cuantos cometidos guarden relación con la administración de bienes inmuebles.

Artículo 9.- Ámbito de funciones.

            1.El ejercicio profesional comprende todas las funciones conducentes al gobierno y conservación de los bienes encomendados y a la obtención del rendimiento adecuado; en el desarrollo de estas funciones, el Administrador está facultado para realizar cuantos actos de administración y gestión sean necesarios, con observancia de las normas legales aplicables, la costumbre y la prudencia, sin otras limitaciones que las expresamente recibidas del titular de los bienes y aquéllas otras atribuidas en exclusiva a otras profesiones.

            2.Los servicios profesionales del Administrador de Fincas pueden prestarse de manera regular, respecto a los bienes inmuebles cuya administración tenga encomendada, o por encargo de servicios y asesoramientos concretos o determinados, solicitados por propietarios de fincas no administradas.

            3.El ejercicio profesional se realizará en régimen de libre competencia y sujeto en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración , a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

Artículo 10.- Clases de Administradores.

            1.Los Administradores de Fincas pueden ser ejercientes y no ejercientes. Estos últimos no podrán utilizar en sus escritos el título de "Administrador de Fincas"; caso de hacerlo, serán considerados como ejercientes, con todas las obligaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que proceda por competencia desleal.

            2.El Colegio podrá nombrar Administradores de Honor a los colegiados, personas o entidades que se hubieran distinguido en el ejercicio profesional, la prestación de servicios muy significativos en beneficio de la profesión o del Colegio, o hubieran dedicado singular esfuerzo y apoyo a la mejora, promoción y desarrollo del sector de la propiedad inmobiliaria y de su legislación reguladora.

La propuesta para dicha designación será realizada por la Junta de Gobierno, con el voto favorable de 2/3 de sus miembros, mediante votación secreta, debiendo acordar el nombramiento la Junta General por mayoría simple.

Los Administradores de Honor tendrán derecho de asistencia, en lugar preferente, a las Juntas Generales, con voz y sin voto, salvo que se tratara de colegiados.

Artículo 11.- Requisitos.

            1. Para ejercer la profesión de Administrador de Fincas se exige estar incorporado al Colegio.

            2. Para incorporarse, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

            a) Ser de nacionalidad española o de algunos de los países miembros de la Unión Europea.

            b) Ser mayor de edad.

            c) Estar en posesión del título de Administrador de fincas.

            d) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio profesional.

            e) Satisfacer la cuota de ingreso, la fianza exigible a los colegiados ejercientes y las demás obligaciones económicas establecidas.

            f) Cumplir cuantas obligaciones fiscales o de cualquier tipo sean exigibles legalmente para el ejercicio profesional.

3. La condición señalada en el apartado a) del número anterior, podrá dispensarse a los nacionales de otros países, ajenos a la Unión Europea, cuando los tratados correspondientes les autoricen legalmente a establecerse en el territorio español y reconozcan el derecho recíproco a los administradores españoles."

Artículo 12.- Altas.

            1.No podrá negarse la incorporación al Colegio a quienes reúnan los requisitos exigibles para ello en estos Estatutos, ni tampoco podrá limitarse el número de los colegiados.

            2.Es competencia de la Junta de Gobierno la decisión sobre las solicitudes de incorporación.

Las resoluciones que denieguen o suspenda la incorporación deberán estar fundamentadas debiéndose notificar a los solicitantes, que podrán interponer el potestativo recurso de reposición ante el Colegio o el recurso de alzada en el  plazo de un mes, ante el Consejo Valenciano de Colegios de AA.FF, resolviéndolo la Junta de Gobierno en igual plazo.

Artículo 13.- Bajas.

            1. La condición de colegiado se perderá:

            a)Por baja voluntaria.

            b)Por ser inhabilitado permanentemente para el ejercicio de la profesión, según acuerdo adoptado en expediente disciplinario o mediante condena firme por conducta constitutiva de delito.

            c)Por dejar de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias, la fianza, o cualquier otra carga económica establecida por el Colegio.

            2. La baja por las causa b) y c) será notificada al interesado por escrito, surtiendo efectos desde ese mismo momento.

            3. Cuando la baja se funde en la causa c), los afectados podrán reincorporarse abonando lo adeudado y cuanto correspondiera a una nueva incorporación.

Artículo 14.- Derechos.

Todos los colegiados tendrán los siguientes  derechos:

            a)Participar activamente en la vida corporativa, ejercitando los derechos de voto, petición y acceso a los cargos directivos.

            b)Ser defendido por el Colegio en el ejercicio profesional o con motivo del mismo, previo el discrecional acuerdo de la Junta de Gobierno.

            c)Ser representados y asistidos por los servicios jurídicos, si la Junta lo considera conveniente, a fin de presentar acciones relacionadas con el ejercicio profesional ante Autoridades, Tribunales, entidades o particulares.

            d)Presentar al Colegio cuantas proposiciones juzgue convenientes para la profesión o el Colegio.

            e)Formular quejas contra la actuación de cualquiera de los miembros de los órganos de gobierno del Colegio, en el ejercicio de su cargo , y promover el voto de censura contra los mismos.

            f)Utilizar cuantos servicios se establezcan por el Colegio en beneficio de los colegiados.

            g)Percibir una compensación económica por la prestación de sus servicios profesionales.

            h)Ejercer su actividad en todo el territorio del estado , cumpliendo los requisitos que procedan cuando desarrolle su actividad ocasionalmente en otro Colegio

            i)Ejercer cuantos derechos se deduzcan de estos Estatutos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15.- Obligaciones.

Todos los miembros del Colegio, sean o no ejercientes, tendrán como obligación:

            a)Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, Reglamentos y demás acuerdos y normas colegiales.

            b)Asistir a las Juntas Generales y demás actos corporativos.

            c)Aceptar el desempeño de los cometidos que le fueren encomendados por los órganos de gobierno.

            d)Abonar puntualmente las cuotas que se establezcan, ordinarias o extraordinarias, constituir las fianzas señaladas para los ejercientes, y las derramas para levantar las cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, del modo que se determine por la Junta General, por disposición estatutaria o por cualquiera otra legalmente aplicable.

            e)Comunicar al Colegio los cambios de residencia y domicilio.

            f)Denunciar al Colegio los actos de intrusismo, competencia desleal y el ejercicio profesional por Administradores no ejercientes.

            g)Cumplir su cometido profesional con diligencia, ajustando su actuación a los principios de la confianza y la buena fé con sus clientes, respetando y acatando las demás normas deontológicas y aplicando la técnica profesional adecuada al caso.

            h)Desarrollar con respeto y cortesía sus relaciones con sus compañeros y miembros de los óranos de gobierno del Colegio.

Artículo 16.-

La publicidad profesional que realicen los colegiados deberá ser digna y respetuosa, acomodada a las disposiciones legales que la  regulan y  las normas que pueda acordar la Junta de Gobierno, las que únicamente podrán limitar la publicidad que pueda considerarse atentatoria de los principios éticos y deontológicos.

Artículo 17.- Asociación Administradores.

            1. Sin perjuicio del carácter de persona natural que debe concurrir en el Ad- ministrador de Fincas, éstos podrán constituir asociaciones o sociedades con o sin personalidad jurídica, encaminadas a la recíproca colaboración profesional y ordenación de los recursos materiales y humanos en beneficio del conjunto de Administradores asociados.

           2.  Para el reconocimiento colegial de estas asociaciones, el contrato de sociedad profesional deberá formalizarse en escritura pública,  con los requisitos establecidos en el art. 7 de la ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, debiendo inscribirse en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

            3. Todas las sociedades profesionales, incluidas las constituidas con anterioridad a la ley 2/2007, se regirán íntegramente por las normas de dicha ley,  constituyendo falta muy grave su incumplimiento.

           4. No será reputada como asociación la simple utilización conjunta de un local por varios Administradores, con despachos independientes y sin solidaridad profesional entre ellos; ni tampoco en los casos de Administradores colaboradores o pasantes, ni de familiares del titular.

Artículo 18.- Venia.

Ningún Administrador podrá hacerse cargo de la administración de una finca sin dar conocimiento al cesante, si lo hubiere, viniendo éste obligado a conceder la venia en el plazo de quince días, pudiendo intervenir el Colegio para suplirla cuando no fuere concedida.

Cuantas discrepancias puedan surgir en estos casos, podrán someterse a la Comisión Disciplinaria del Colegio, que resolverá en consecuencia o dará traslado a la Junta de Gobierno para su decisión.

Artículo 19.- Desarrollo normas.

La Junta de Gobierno podrá proponer la aprobación, modificación y desarrollo de las normas de régimen interior, siempre que en el desarrollo de aquéllas se respeten las bases enunciadas en estos Estatutos, que deberán ser aprobadas por la Junta General.

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