Estatutos Generales – Art. 75 – 93

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Artículo 75. El Contador-Censor.

Corresponde al Contador-Censor:

a) Inspeccionar la contabilidad del Consejo General.
b) Auditar las operaciones relacionadas con las cuentas corrientes y las órdenes de pago dadas por el Presidente, dando inmediata cuenta a la Junta de Gobierno de posibles irregularidades.
c) Confeccionar conjuntamente con el Tesorero el presupuesto de ingresos y gastos que ha de someterse al pleno.
d) Llevar el inventario detallado de los bienes propiedad del Consejo General y poner de manifiesto a la Junta de Gobierno el estado económico y financiero de éste.
e) Verificar los arqueos de caja al menos una vez cada tres meses.

Artículo 76. Los Vocales.

Los Vocales tendrán las siguientes misiones:

a) Colaborar en los trabajos de la Junta de Gobierno asistiendo a sus deliberaciones, con voz y voto, y desempeñando los cometidos que les sean asignados.

b) Formar parte de las comisiones o ponencias que se constituyan para el estudio de cuestiones o asuntos determinados.
c) Sustituir al Secretario, al Tesorero y al Contador-Censor, en los casos de imposibilidad de funciones de éstos, en el orden que se establezca.

SECCIÓN 5ª. DEL PERSONAL DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 77. Derechos y obligaciones.

Los derechos y obligaciones del personal del Consejo General serán los reconocidos y declarados en la legislación laboral vigente.

Artículo 78. Nombramiento.

1. Los nombramientos, separaciones, ceses y destituciones del personal del Consejo General se harán por la Junta de Gobierno a propuesta del Secretario del Consejo, en su calidad de Jefe de Personal del mismo, dando conocimiento al pleno.

2. El procedimiento de dichas medidas, así como las sanciones y correcciones disciplinarias, será el consignado en la normativa laboral de aplicación.

Artículo 79. Asesoría jurídica del Consejo General.

La Asesoría jurídica informará, en derecho, de toda clase de expedientes y recursos, y atenderá cuantas consultas se le formulen por los Colegios acerca de la interpretación de las disposiciones oficiales, normas dictadas y proyectos en los que se considere pertinente su dictamen. La designación de la asesoría Jurídica corresponde a la Junta de Gobierno.

Artículo 80. Secretaría Técnica del Consejo General.

La Secretaría Técnica coordinará los servicios administrativos del Consejo General y asumirá las funciones que le sean expresamente delegadas por la Junta de Gobierno.

CAPITULO III

Elección de cargos

 

Artículo 81. Normativa.

Acordada la celebración de elecciones, las mismas se convocarán y celebrarán de acuerdo con las disposiciones que resulten de la aplicación del reglamento electoral, de conformidad a las disposiciones básicas previstas en este capítulo.

Artículo 82. Procedimiento.

1. Se procederá en primer lugar a la elección del cargo de Presidente, donde serán electores y elegibles exclusivamente los Consejeros que ostenten el cargo de Presidente de un Colegio Territorial.

2. Elegido el Presidente, se procederá a la elección de los otros once Consejeros, que deberán integrar la Junta de Gobierno.

Para ello, y a fin de que la composición de la Junta sea representativa de los distintos grupos de Colegios Territoriales que de conformidad con el artículo 61 componen el Consejo General, aquellos Consejeros se elegirán independientemente por cada grupo, en la siguiente proporción:

a) Colegios de hasta 250 Colegiados …………….. 2 cargos
b) Colegios de 251 a 500 Colegiados …………….. 3 cargos
c) Colegios de 501 a 2.000 Colegiados …………….. 3 cargos
d) Colegios de más de 2.000 Colegiados …………….. 4 cargos

El Presidente ya elegido computará como uno de los cargos que corresponden al grupo al que pertenezca.

Serán electores y elegibles todos los Consejeros, dentro de cada grupo respectivo.

3. Elegidos, además del Presidente, los restantes miembros de la Junta, se intentará un acuerdo entre todos ellos para nombrar los cargos de Vicepresidente 1º al 3º, Secretario, Tesorero, Contador-Censor y Vocales 1º al 5º.

En el caso de no existir acuerdo en la adjudicación de alguno de dichos cargos, se exigirá una votación de todos los consejeros, siendo elegibles los candidatos a los cargos no consensuados, cuya designación se acordara de conformidad con las normas del reglamento electoral.

Artículo 83. Duración del mandato.

La duración del mandato será de cuatro años. El Presidente sólo podrá ser reelegido por otro mandato consecutivo de igual duración.

Artículo 84. Vacantes.

Las vacantes que se produzcan en los cargos antes de expirar el mandato podrán proveerse provisionalmente por el pleno a propuesta de la Junta de Gobierno por el tiempo que reste transcurrir hasta la nueva elección, teniendo en cuenta el grupo al que corresponda.

Artículo 85. Cese.

1. Los cargos y demás miembros del Consejo General cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento o renuncia del interesado.
b) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación de cargos públicos.
c) Pérdida de los requisitos para desempeñar el cargo.
d) Fin del plazo para el que fueron designados.
e) Sanción disciplinaria por falta muy grave.
f) El voto de censura favorable de las tres cuartas partes de los consejeros asistentes en votación personal, secreta e indelegable. Esta causa no será aplicable a los Presidentes de los Colegios, por su condición de vocales natos.
g) Revocación de su designación como representante de su Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, o de la Junta General de Colegiados de su propio Colegio.

2. Cuando se produzca en el Consejo General la vacante de un miembro elegido según lo previsto en el artículo 61 de los presentes estatutos, el Colegio al que pertenezca el cesante designará de entre su Junta de Gobierno, otro representante por el tiempo que falta para cumplir el mandato de aquél.

CAPITULO IV

Del Régimen disciplinario de los miembros de los Órganos del Consejo General

 

Artículo 86. Procedimiento.

Los miembros de los órganos de gobierno del Consejo General serán sancionados por todas las acciones u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus cargos y se encuentren tipificadas como infracciones en el presente capítulo y con arreglo a las sanciones previstas en el mismo.

Artículo 87. Infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La negligencia en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, así como la obstrucción de funciones propias de otros miembros de los órganos de gobierno del Consejo General, cuando las mismas no constituyan infracción grave.
b) La falta de respeto hacia otros miembros de los mencionados órganos de gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus cargos.
c) El retraso no justificado a reuniones, comisiones, juntas de Gobierno o plenos, convocadas por el Presidente al órgano de gobierno correspondiente.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento inexcusable de los deberes y funciones inherentes al cargo, así como la grave obstrucción de funciones propias de otros miembros de los órganos de gobierno del Consejo General impidiendo o dificultando ostensiblemente el ejercicio de las mismas.
b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Consejo General
c) La falta de asistencia no justificada a la convocatoria de reuniones, comisiones, juntas de gobierno o plenos.
d) Los insultos e injurias hacia otros miembros de los órganos de gobierno del Consejo General.
e) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves, que tendrá lugar por la imposición de tres o más sanciones por falta leve, en el período de un año.

3. Son infracciones muy graves:

a) La condena por delito doloso, en cualquier grado de participación.
b) Las acciones y omisiones que perjudiquen gravemente los intereses del Consejo General.
c) La desviación de poder, el abuso de derecho y la extralimitación de funciones.
d) Las faltas de asistencia no justificadas a las convocatorias de al menos dos sesiones del pleno, y de tres consecutivas o cinco alternas de la Junta de Gobierno, en el transcurso de un año.

Artículo 88. Sanciones.

La comisión de los actos y omisiones tipificadas como infracciones en el artículo anterior podrán determinar la imposición de las siguientes sanciones:

1.- Por las infracciones leves:

a) Apercibimiento por escrito.
b) Amonestación privada.

2.- Por faltas graves:

a) Amonestación pública.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por un período máximo de seis meses.

3.- Por las faltas muy graves:

a) Suspensión en el ejercicio del cargo por un período de seis meses y un día hasta dos años.
b) La pérdida de la condición de miembro del correspondiente órgano de gobierno del Consejo General.

CAPITULO V

Régimen jurídico de los actos y su impugnación

 

Artículo 89. Procedimiento.

1. Los actos emanados de los órganos de gobierno del Consejo General, en cuanto están sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente impugnados ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Son nulos de pleno derecho los actos de órganos de gobierno del Consejo General en los que se den alguno de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

3. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 90. Recursos.

1. Los actos de la Junta de Gobierno del Consejo General podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo General en pleno, en el plazo de un mes.

2. Los actos del Consejo General ponen fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, o bien ser directamente recurridos ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPITULO VI

Régimen económico del Consejo General

 

Artículo 91. Capacidad Patrimonial.

1. El Consejo General posee plena personalidad jurídica y capacidad patrimonial para el cumplimiento de sus fines, así como plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes y recursos y recaudación de éstos últimos.

2. Constituye el patrimonio del Consejo General los bienes, derechos y obligaciones de que sea titular.

Artículo 92. De los recursos económicos del Consejo General.

Constituyen los recursos económicos del Consejo General:

1. Los recursos ordinarios:

a) Los derechos derivados de la cuota de inscripción de todo nuevo colegiado en el Colegio Territorial respectivo no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, y su cuantía será fijada en el presupuesto anual del Consejo.
b) Las aportaciones que los Consejos Territoriales deban satisfacer al Consejo General en función de su número de Colegiados, cuya cuantía será fijada anualmente en los presupuestos de éste último.
c) Las derramas que acuerde el pleno para el levantamiento de cargas colegiales o para cualquier inversión extraordinaria.
d) Los ingresos procedentes de sus distintas actividades y servicios, así como los derechos por expedición de certificaciones, impresos y otros conceptos análogos.
e) Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio.
f) Las cantidades que por cualquier otro concepto pueda lícitamente percibir.

2.- Los recursos extraordinarios constituidos por:

a) Las subvenciones, donativos, herencias, legados o cualquier otra ayuda económica que se conceda al Consejo General por las Administraciones Públicas, corporaciones o entidades oficiales, empresas o particulares.
b) Los bienes muebles o inmuebles que por herencia, donación o cualquier otro título lucrativo u oneroso, entren a formar parte del patrimonio del Consejo General.
c) Las cantidades que, por cualquier otro concepto no especificado, pudiera percibir el Consejo General.

CAPITULO VII

Régimen de honores y distinciones

 

Artículo 93. Reconocimientos.

1. El Consejo General de Colegios Administradores de Fincas podrá otorgar las distinciones y nombramientos de Presidente de Honor, Miembro de Honor, Medalla de Honor y Diploma de Honor, a aquellas personas en las que concurran méritos especiales por su labor en pro de la profesión de Administrador de Fincas o del Consejo General.

2. Las referidas distinciones y nombramientos honoríficos se concederán de conformidad con el Reglamento de Honores del Consejo General.

Disposición Adicional PRIMERA. Obligación de incorporación al Colegio Territorial.

El requisito de incorporación al Colegio Territorial de Administradores de Fincas establecido en el artículo 2 b) de estos Estatutos quedará modificado en los términos que resulten de la futura ordenación legal de las profesiones y los colegios profesionales, o de cualesquiera otras normas con rango de ley mediante las cuales se incorporen al ordenamiento interno las Directivas de la Unión Europea relativas al mercado interior de servicios.

Disposición Adicional SEGUNDA. Mantenimiento de los derechos adquiridos.

1. Las personas que a la entrada en vigor de estos Estatutos estuvieren ya incorporadas a un Colegio Territorial de Administradores de Fincas, en ningún caso podrán perder tal condición por el hecho de que no cumplan los requisitos de titulación o cualificación para el acceso a la profesión establecidos en el artículo 2.

2. Mantendrán su vigencia, en tanto no sean derogados, los convenios celebrados entre instituciones universitarias y la Escuela Oficial de Administradores de Fincas creada al amparo de la Resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda de 16 de septiembre de 1994 o el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas.

Disposición Transitoria ÚNICA. Correspondencia de titulaciones.

La titulación oficial exigida en el artículo 2.d) para la incorporación a un Colegio Territorial de Administradores de Fincas se entenderá referida a las titulaciones universitarias oficiales equivalentes anteriores a la implantación en España del Espacio Europeo de Educación Superior mediante el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales. A tal efecto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.