![]()
Ofrecidos por Grupo Editorial Quantor |
La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 11º, primer inciso, y 13º del artículo 149, 1º de la Constitución Española, y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 35 de la presente Ley.
Uno.- La integración del Banco de España en el sistema Europeo de Bancos Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias.
Dos.- La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Se añade un nuevo párrafo al apartado tres del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de la Financiación de las Comunidades Autónomas, con el siguiente redactado:
"Con relación a lo que se prevé en el párrafo anterior, no se considerará financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenencientes a la Unión Monetaria Europea".
CUARTA. Garantias en operaciones con el Banco de España, con el Banco Central Europeo y otros.
Uno.- La afección de préstamos no hipotecarios como garantía en favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras que contraigan frente a ellos las entidades de crédito se regirán por las siguientes disposiciones:
- Los préstamos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubieses pactado respecto de su cesión o gravamen.
- Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles regulado en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo afectado, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.
- Los frutos de los préstamos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.
- En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la titularidad de pleno derecho de los préstamos afectos, subrogándose en la posición contractual de la entidad prestamista. Una vez satisfechas las citadas obligaciones con cargo a los pagos procedentes de los préstamos, el beneficiario restituirá el sobrante, si lo hubiese, a la entidad incumplidora. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España según el procedimiento que éste establezca, restituyéndose igualmente el sobrante, si lo hubiera, a la entidad incumplidora.
- Para la determinación de los importes vencidos, líquidos y exigibles de las obligaciones garantizadas que hayan sido incumplidas, se estará a la certificación que a tal efecto expida el beneficiario de la garantía. De este importe se deducirán, en su caso, las cantidades que hubiesen sido satisfechas con cargo a otras garantías que pudieran asegurar las mismas obligaciones.
- En caso de quiebra o suspensión de pagos de la entidad que hubiera afectado en garantía los préstamos, además de producirse el efecto previsto en el apartado d) anterior, el beneficiario de la misma gozará de derecho absoluto de separación en relación con los derechos de crédito derivados de tales préstamos. La constitución de las garantías a que se refiere la presente norma y la obligación garantizada por ellas no podrán ser impugnadas en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los citados procedimientos concursales.
Dos.- El régimen previsto en la legislación sobre mercados de valores para las prendas y las operaciones dobles y con pacto de recompra, realizadas en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco de España en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria, será igualmente de aplicación a las operaciones de análoga naturaleza, realizadas en España en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco Central Europeo y a los demás Bancos Centrales de los Estados Miembros de la Unión Europea en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria.
Tres.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Uno.- Las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.
Dos.- Asimismo, las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas al ecu o a los importes expresados en la unidad de cuenta ecu, se entenderán también realizadas al euro o al correspondiente importe expresado en euros.
Tres.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, las referencias contenidas en las normas penales a la moneda nacional se entenderán que engloban tanto a la moneda euro como a la moneda peseta. A estos solos efectos, la peseta mantendrá la consideración de moneda nacional hasta la finalización del período de canje a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley.
Cuatro.- La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en esta Ley, no alterará la responsabilidad derivada de la comisión de delitos o faltas tipificados o penados con referencia a la peseta.
Cinco.- Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, los euros acuñados o impresos en moneda metálica o en papel moneda se considerarán en todo caso moneda de curso legal a los efectos previstos en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Seis.- La presente Disposición tiene rango de Ley Orgánica.
Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice de forma armónica, habilitándosele, a tal efecto, para ajustar los importes monetarios a cifras enteras de euro, así como para introducir, a los efectos del artículo 11. Dos, aquellas especificaciones que sean necesarias en materia de seguros.
La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas creada por el Real Decreto 363/1997 de 14 de marzo, quien deberá preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se dicte al amparo de esta disposición adicional.
Uno.- Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de introducción del euro, para:
A propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir al Tribunal de Cuentas la Administración del Estado, sus organismos autónomos y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad pública, se expresará en euros, así como dictar normas en relación cn la contabilidad de la Administración Local;
Dictar normas en relación con los Presupuestos de la Administración Local, al objeto de su adecuación a lo previsto en la presente Ley.
Dos.- Asimismo se faculta a la Intervención General de la Administración del Estado para determinar la información expresable en euros dentro de la información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de aplicación del régimen de conversión en las entidades sujetas a contabilidad pública.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus disposiciones adicional segunda y final primera que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.