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El Derecho

 

 

CAPÍTULO IV: FIN DEL PERÍODO TRANSITORIO

Artículo 23.- Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro.

A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 24.- El canje hasta el 30 de junio del 2002.

Uno.- Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, o hasta una fecha anterior si se reduce este plazo legalmente, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 10 de esta Ley. La reducción del plazo a que se refiere este apartado determinará la pérdida del curso legal de la peseta al momento de finalización del mismo.

Dos.- El canje se realizará por el Banco de España, Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

Tres.- Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se puedan admitir canjes inversos.

Cuatro.- El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con este canje.

Cinco.- La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de canje en infracción de dicha reserva legal.

Artículo 25.- El canje a partir del 1 de julio del 2002.

A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir de la fecha de finalización del plazo a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, los billetes y monedas denominados en pesetas sólo conservarán un valor, que lo será de canje, por billetes y monedas denominados en euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma y modo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Este canje se llevará a cabo, exclusivamente, por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 26.- Instrumentos no redenominados durante el período transitorio.

A partir del 1 de enero de año 2002, los instrumentos jurídicos que no hubieren sido redenominados durante el período transitorio se entenderán automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación al importe monetario correspondiente del tipo de conversión, y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. En todo caso se observarán las reglas de redenominación establecidas en los artículos 15, 17 y 21 de esta Ley. Reglamentariamente se establecerán las normas por las cuales los registros públicos administrativos procederán progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.

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